lunes, 22 de enero de 2007

Cuando Antena 3 tergiversa los hechos, oculta los datos y manipula sus contenidos

Las quejas por la emisión del reportaje llamado "Falsas bajas" incluido en el programa "Siete días, 7 noches" de Antena 3 no se hicieron esperar tras su emisión.

El reportaje vulnera el derecho fundamental al honor y a la propia imagen de los representantes del centro médico en el que se grabó.

Publicamos en su totalidad la Resolución de la Comisión de Quejas y Deontología de la FAPE sobre el polémico programa de A3 que aseguraba que cogerse una baja médica era pan comido.

Sobre la emisión de un reportaje televisivo denominado “Falsas bajas” emitido en el programa “Siete días, siete noches”, de la cadena de Televisión Antena 3.

I.- INTRODUCCIÓN

Ante la Comisión de Quejas y Deontología de la FAPE, tuvo entrada solicitud de fecha 22 de mayo de 2006, formulada por Don José Ricardo Peláez, en calidad de Director del Centro Médico “Cormedic”, y Don Alfredo García Bocanegra, Médico de Cabecera del mencionado Centro, en la que se solicita la apertura de expediente por incumplimiento de las normas deontológicas de la profesión periodística a Don Enrique Sánchez y Doña Ana Chueca, autores del reportaje titulado “Falsas Bajas”, emitido el 17 de abril de 2006 dentro del programa “Siete días, siete noches” de la cadena de Televisión Antena 3, aportando como documentación el CD correspondiente.

La Ponencia designada por la Comisión Permanente acordó iniciar el procedimiento por incumplimiento de las normas deontológicas previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Comisión y abrir un expediente deontológico ya que la solicitud de pronunciamiento reúne los requisitos del Artículo 9.2.a,b,c,d; 9,3 y 9,5 del Código Deontológico de la FAPE.

Con fecha 4 de julio de 2006 el Secretario de la Comisión remitió a los Sres. Enrique Sánchez y Ana Chueca carta, anunciándoles la apertura del expediente y emplazándolos para que formulasen, si lo estimaban oportuno, contestación por escrito, presentando las pruebas que considerasen convenientes en el plazo de 30 días. A dicha carta acompañó un ejemplar del Reglamento de la Comisión, de la denuncia presentada y de la documentación (CD) aportada.

No se ha recibido escrito de contestación ni alegación alguna de los citados señores.

II. ANTECEDENTES DE HECHO

Una vez transcurrido el periodo de audiencia a las partes, se aceptan como hechos los siguientes:

1.- Se inicia el reportaje diciendo que conseguir “un informe médico para tomarse unos días de vacaciones pagadas es bastante fácil”. Sin embargo, se llega a esta conclusión tergiversando los hechos, ocultándose datos y manipulando el contenido.

o Se dice que la paciente solo expone que “esta cansada y necesita tiempo para sí misma”, cuando visionando el CD se comprueba que se le hicieron diferentes preguntas acerca de mareos, pérdida de sueño y además se le pidió más concreción. La paciente también admite “falta de apetito”. Por tanto, no son ciertas las manifestaciones del reportaje cuando se dice que la paciente solo expone que “está cansada y necesita tiempo para sí misma”.

o La persona a quien toman la tensión arterial parece ser una persona distinta de la que acude a la consulta. Tampoco es posible verificar que se trata de la misma consulta del Dr. García Bocanegra. Efectivamente el mobiliario parece ser diferente. El Dr. García Bocanegra ha manifestado en su escrito que no dispone de auxiliar de consulta y toma personalmente la presión arterial a sus pacientes, lo que no ha sido rebatido de contrario.

o No ha sido posible verificar que el informe médico es efectivamente realizado por el Dr. García Bocanegra. En el CD se ve una imagen de la silueta del Doctor García Bocanegra escribiendo y superpuesto el texto del presunto informe por él realizado. La voz esta muy distorsionada y es imposible verificar que se trata de la misma voz que la del principio del reportaje. Tampoco se puede visionar al Doctor García leyéndolo. En el informe manuscrito no aparece ninguna firma. En el mismo se recomienda a la paciente la necesidad de hacerse unos análisis y no sólo se le recomienda un mes de baja como intencionadamente se menciona en el reportaje.

2. En el reportaje se utilizan frases tendenciosas como: “el doctor realiza una serie de preguntas que no demuestran enfermedad alguna”, “este médico no realiza prueba alguna” “está perfecta (la tensión arterial), por lo tanto este dato no lo hace constar en el informe”.

3. Se trata de una consulta privada en la que no es posible dar bajas con carácter laboral. Los informes no son vinculantes y la baja dependerá del criterio médico de quien tenga facultad para ello.

III.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y DEONTOLÓGICOS

La salvaguarda de los deberes deontológicos es función propia de esta Comisión de Quejas y Deontología que de acuerdo con el art. 5c. de los Estatutos de la FAPE debe “velar por el cumplimiento de los principios deontológicos en el ejercicio de la actividad periodística e informativa”.

En el proceso informativo abierto, sólo se ha podido utilizar como prueba el CD aportado por el centro médico y lo alegado en su escrito de solicitud de apertura del expediente por incumplimiento de normas deontológicas de la profesión periodística.

Sorprendentemente, los periodistas sobre los que se solicita la apertura del expediente deontológico, no contestaron al emplazamiento efectuado por la Comisión, y no han aportado prueba alguna en su defensa, como por ejemplo aportación del presunto informe manuscrito del Dr. García Bocanegra, ni ninguna prueba sobre la labor de investigación realizada, en su caso, con carácter previo a la difusión de la noticia sobre los hechos, ni que la referida indagación haya sido hecha con la debida diligencia exigible a un profesional de la información, etc., por tanto no puede alegar indefensión en relación con la resolución de este expediente.

Tal como se puede concluir de los antecedentes de hecho, el reportaje vulnera el derecho fundamental al honor y a la propia imagen de los representantes del centro médico, que debe protegerse de acuerdo con el artículo 18 de la Constitución Española y la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de 1982. El también derecho fundamental a la libertad de expresión e información (art. 20.1 de la Constitución) no es un derecho ilimitado. Sobre su recíproca delimitación existe una muy reiterada y amplia doctrina constitucional, entre la más reciente: (SSTC 156/2001, de 2 de julio, 185/2001, de 17 de septiembre, 46/2002, 52/2002 de 25 de febrero, 83/2002, de 22 de abril, 99/2002 de 6 de mayo y 121/2002, de 20 de mayo)

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la información sea considerada legítima son básicamente los de “veracidad, objetividad, interés general y propósito esencialmente informativo”. Si se cumplen estos requisitos no cabe apreciar intromisión ilegítima en el ámbito del honor o propia imagen. En relación con el derecho a la intimidad se exige además que la información sea consentida. En el reportaje citado no se respetan ni el principio de veracidad ni el del consentimiento de los afectados.

Igualmente es doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia núm. 76/20002, de 8 de abril) el exigir un específico deber de diligencia del informador con mayor grado de intensidad en función de que la noticia se presente como una comunicación neutra, en cuanto procedente de otra fuente informativa de la que simplemente se da traslado. O bien se trate de una información asumida por el medio y el autor como propia o enmarcada en el llamado periodismo de investigación, en cuyo caso el deber de diligencia para contrastar la veracidad de los hechos no admite atenuante alguno. El legítimo periodismo de investigación tiene sus límites tal como señala el punto 15 de la Resolución 103 de 1 de julio de 1993 (código europeo deontológico del periodismo del Consejo de Europa).

Analizadas las concretas circunstancias del caso y muy especialmente a la vista del contenido del programa emitido se concluye: que de la prueba aportada no existe veracidad en cuanto al contenido de la información emitida ni base argumental para los peyorativos juicios de valor emitidos por existir indicios suficientes y racionales de manipulación del reportaje. Por tanto este reportaje no cumple con los requisitos necesarios para deducir que el informante haya procedido dentro del ámbito protegido constitucionalmente, por el contrario se han conculcado los principios de actuación del Código Deontológico de la FAPE. En concreto, el artículo 13 del Código:

“El compromiso con la búsqueda de la verdad llevará siempre al periodista a informar sobre hechos de los cuales conozca su origen, sin falsificar documentos, ni omitir informaciones esenciales, así como a no publicar material informativo falso, engañoso o deformado (...) a.- Deberá fundamentar las informaciones que difunda, lo que incluye el deber de contrastar las fuentes y el de dar la oportunidad a la persona afectada de ofrecer su propia versión de los hechos”

A la vista de los anteriores antecedentes y razonamientos, el Pleno de la Comisión de Quejas y Deontología, en reunión celebrada el 5 de octubre de 2.006, adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

Estimar que por Don Enrique Sánchez y Doña Ana Chueca en las informaciones emitidas en el reportaje de fecha 17 de abril de 2006 en el programa “Siete días, siete noches” de la cadena de Televisión Antena 3, bajo el título de “Falsas Bajas” y en concreto en la reproducción del vídeo que fue grabado en el centro médico “Cormedic”, en la consulta del Dr. Alfredo García Bocanegra se ha conculcado el deber de los periodistas en relación con los principios deontológicos de la profesión vulnerando normas y principios jurídicos tal y como se ha manifestado en este informe y principalmente de manera general el número 2 del Código deontológico de la FAPE que señala que “El primer compromiso ético del periodista es el respeto a la verdad” y número 13 a.

“El compromiso con la búsqueda de la verdad llevará siempre al periodista a informar sobre hechos de los cuales conozca su origen, sin falsificar documentos, ni omitir informaciones esenciales, así como a no publicar material informativo falso, engañoso o deformado (...) a.- Deberá fundamentar las informaciones que difunda, lo que incluye el deber de contrastar las fuentes y el de dar la oportunidad a la persona afectada de ofrecer su propia versión de los hechos”.

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